CPCC Artículo 232 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 07/01/2025
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 232.
Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.NORMAS SUBSIDIARIAS.-
Nacional Artículo 232 CPCCN
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
05/05/23 06:54:00
Buen día ! Quería saber si para presentar una medida cautelar en la provincia de Bs As necesito un letrado o puedo presentarla personalmente, y como y donde se presenta ?
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