CPCC Artículo 199 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/12/2024
Código Procesal Civil y Comercial Nacional
Artículo 199.
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208.En los casos de los artículos 210, incisos 2 y 3, 212, incisos 2 y 3, la caución juratoria se entenderá prestada en el pedido de medida cautelar.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.
Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA.-
Nacional Artículo 199 CPCCN
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
10/08/21 09:05:02
Porque para cobrar una indemnización tengo que prestar caución jurataria y como se hace hay que sacar turno
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