Código Penal Artículo 50 Nacional
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/12/2024
Código Penal Nacional
Artículo 50.
Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
Nacional Artículo 50 CP
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
10/05/22 08:43:47
Hola buen dia.Si fui condenado a 4años y 6 meses.El 15 de diciembre de 2011seria la fecha de cumplimiento de pena Cuando prescribe la causa o prescribió?
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