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Código Penal Artículo 44 Nacional


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/04/2024

Código Penal Nacional
Artículo 44.

La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.

Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años.

Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años.

Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

Nacional Artículo 44 CP
Artículo 1 ...42 43 44 45 46 ...316

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Los comentarios de los usuarios

debiera decir si No hubiese consumado..... error grávismo de redacción

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