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Código Fiscal Artículo 216 Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/01/2026

Código Fiscal Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Artículo 216. HONORARIOS JUDICIALES. RETENCIÓN DEL IMPUESTO

En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará la retención que corresponda por aplicación de la alícuota correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta oficial que al efecto habilite la Agencia de Recaudación Fueguina.

Cuando en la causa que da origen a la regulación no existieran fondos depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado actuante comunicará a la Agencia de Recaudación Fueguina el monto de los honorarios regulados.

En la Declaración Jurada del anticipo y determinado el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las retenciones sufridas procediéndose al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.

A los efectos establecidos en la presente, en la primera oportunidad en que el profesional tome intervención en cada proceso judicial deberá denunciar sus datos de inscripción como contribuyente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o Convenio Multilateral.

La falta de cumplimiento de esta obligación importará la cesación automática de la intervención del profesional que, intimado a cumplimentar con tal recaudo, no lo efectivice dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.

Ante la falta de cumplimiento de la presente obligación así como en el supuesto de que el profesional actuante declare encontrarse inscripto como contribuyente en el Convenio Multilateral, deberá notificar la situación a la Agencia de Recaudación Fueguina.



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Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.


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En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.


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Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.


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