Código Fiscal Artículo 110 Provincia de Jujuy
Código Fiscal Jujuy
Artículo 110.
La constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en los registros públicos, estarán condicionados a la obtención del Certificado de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario.Los actos que formalicen sin esos requisitos dispuesto precedentemente hará que tanto el comprador como el vendedor y escribano público interviniente sean solidariamente responsables por la deuda que pudiera existir, quedando facultada la Dirección Provincial de Rentas a requerir su pago a cualquiera de ellos.
Igual responsabilidad le corresponderá al juez o funcionario judicial que ordene o autorice el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuesto en este artículo.
El Juez, Funcionario judicial o escribano intervinientes podrán ordenar o autorizar el acto de constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles, y su inscripción en el Registro, transcurrido diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud de Certificación de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario si el organismo no se hubiera expedido, o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible.
El Juez, funcionario judicial abogado o escribano público interviniente, serán solidariamente responsable por la deuda únicamente si ordenan o autorizan el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuestos en este artículo.
En todos los casos el adquirente por donación, por causa de muerte u otro título gratuito, responderá por la deuda anterior.-
Provincia de Jujuy Artículo 110 Código Fiscal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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