Código Aduanero Artículo 947 Nacional
Código Aduanero Nacional
Artículo 947.
En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
Nacional Artículo 947 Código Aduanero
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Buenas, espero se encuentren muy bien.
Tengo 2 preguntas respecto al tema "contrabando menor":
- ¿El valor tope de $500.000 pesos ha sido actualizado al dia de la fecha?
- ¿Cuáles son los parámetros o elementos que tiene el servicio aduanero para determinar el quantum de la la infracción?
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