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Ley del registro de las personas Artículo 110 Provincia de Buenos Aires


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18/04/2024

Ley del registro de las personas Buenos Aires
Artículo 110.

Todas las resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción para su registro. Los registros civiles no tomarán razón de las resoluciones judiciales que sólo declaren identidad de persona sin pronunciarse sobre el verdadero nombre y/o apellido de la misma.



Provincia de Buenos Aires Artículo 110 Ley del registro de las personas de la Provincia de Buenos Aires
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Los comentarios de los usuarios

HOLA! ¿Cual es el pais de origen?, "hecha aqui en bs as" ¿es en Cap. Fed., o Pcia.?

[email protected]

Quedo a su disposición: https://www.linkedin.com/pub/carlos-alberto-alonso/b/95/89b

Saluda a Ud.-

Atte., Dr. Carlos Alberto Alonso, Av. Corrientes 2.565, piso 11, of. 2, Cap. Fed., tel. 4981-6483.-


Dirección: Corrientes 2565, piso 11, of. 2, Cap. Fed.-

Email: [email protected]

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Buenas, quisiera saber si algun profesional pudiera explicarme que significa el art 110 de la ley 14078. Tengo un problema que no quieren inscribir una resolucion judicial de divorcio (hecha aqui en bs as) de un matrimonio celebrado en el extranjero pero inscripto via exequatur en el mismo libro especial. Argumentando que primero tiene que inscribirse en origen. Muchas graciad

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