Código Procesal Penal Artículo 408 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 408. DECOMISO
En los casos en que recayese condena ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Ministerio Público de la Acusación salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común podrá ordenarse su decomiso, aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos si fueran de buena fe, a ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso recaerá sobre esos bienes.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará en contra de éste.
Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, el Ministerio Público de la Acusación, podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.
Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y dispuestos conforme la legislación vigente dentro del plazo de seis (6) meses.
Dentro del mismo plazo el Ministerio Público de la Acusación, procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos la autoridad de aplicación quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.
En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los Artículos 5 Inciso c) y 7 de la Ley Nacional Nº 23.737, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente Artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público de la Acusación, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.
Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la autoridad de aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado, sólo se podrá reclamar su valor monetario, previa deducción de las erogaciones derivadas de su guarda.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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