Código Procesal Penal Artículo 370 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 370. AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN
DESARROLLO. Transcurridos cinco (5) días desde la notificación efectuada a la defensa (Artículo 368), el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que convoque a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no superior a diez (10) días hábiles.Al inicio de la audiencia el Fiscal o el Ayudante Fiscal que intervenga en su cuenta, conforme atribuciones del Artículo 341, y la querella, explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos.
En la misma oportunidad el acusado y su defensa podrán:
a) Objetar la acusación señalando defectos formales, y contestar la pretensión resarcitoria.
b) Oponer excepciones.
c) Instar el sobreseimiento.
d) Proponer mediación, conciliación, y/o reparación, suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado.
e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.
f) Plantear la unión o separación de juicios.
g) Plantear nulidades de actos producidos durante la Investigación Penal Preparatoria, bajo sanción de preclusión de no hacerlo.
h) Solicitar el cambio de calificación legal.
i) Optar por un Tribunal Colegiado (Artículo 61).
En caso de plantearse alguna de las situaciones mencionadas, el Juez de Control, previa sustanciación, deberá resolver de manera inmediata las mismas de forma oral.
Cuando se trate de excepciones o nulidades -Incisos b) y g)-, la parte que hubiera efectuado el planteo deberá acompañar y/o exponer en dicho acto la prueba y los motivos que respalden el mismo, ello bajo pena de tener por no formulada su pretensión. La decisión que recaiga será impugnable en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia. En este caso, el Juez interviniente deberá determinar su admisibilidad. Las impugnaciones que resultaren admisibles serán resueltas por un (1) Vocal del Tribunal de Revisión dentro del plazo de tres (3) días hábiles, teniendo su decisión carácter definitivo e irrecurrible.
En las restantes situaciones -Incisos a), c), d), e), f), h), i), la decisión del Juez de Control será irrecurrible.
Resueltas las cuestiones, cada parte tendrá la oportunidad de ofrecer sus evidencias y/o pruebas para el juicio, así como formular solicitudes, observaciones e instancias que considere relevantes en relación con las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.
Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio, mediante acuerdos o convenciones probatorias.
El juez deberá evitar que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente sobre la admisibilidad y pertinencia de la prueba o evidencia que presentaran las partes.
Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control, es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.
El juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas y en el mismo acto, pudiendo diferir hasta dentro de cuarenta y ocho (48) horas la redacción de los fundamentos, debido a la novedad o complejidad del asunto.
Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral (Artículo 372) el cual será irrecurrible.
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Mejores juristas
Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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