Código Procesal Penal Artículo 134 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 134. OPORTUNIDAD
REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA. Una vez promovida la acción penal pública, quien se proponga asumir la calidad de querellante se presentará por escrito, con patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando obrare por derecho propio. En caso de actuar por mandatario no será necesario ninguna clase de poder notarial, éste será propuesto por el pretenso querellante ante la fiscalía actuante, consignando su domicilio real y el del mandatario propuesto. El mandatario deberá aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.Al aceptar el cargo el mandatario deberá constituir domicilio legal.
Quien pretenda ser tenido como querellante al momento de presentarse, o el mandatario dentro de las veinticuatro (24) horas de aceptar el cargo, deberán efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido como parte en el proceso. Sólo se podrá formular instancia de querellante hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. La falta de acreditación al tiempo de la presentación, de los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in-límine.
Provincia de Jujuy Artículo 134 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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