Código Procesal Civil Artículo 142 Provincia de Mendoza
Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 142. APELACION ABREVIADA
Cuando el recurso de apelacion se hubiera concedido en forma abreviada, inmediatamente de recibido el expediente se dispondrá por decreto que el apelante lo funde en el plazo de cinco días de notificado por cedula.
Del escrito en que funde el recurso se correrá por traslado al apelado por el mismo plazo.
Si el apelante no fundare el recurso en el plazo señalado, se declarara desierto, devolviéndose el expediente; en tal situación el apelante pagara las costas de la instancia.
Evacuado el traslado por el apelado o vencido el termino sin que lo hiciere queda el expediente en estado de llamamiento de autos.
Si se tratare de sentencia se procederá como lo dispone el segundo apartado del art.140 Y el art.141.
Si se tratare de auto, se resolverá también mediante auto en el plazo de quince días; el sorteo se hará teniendo en cuenta este plazo y lo dispuesto por el art.91, Siguiendo el tramite señalado por el segundo apartado del art. 140 Y el primero y segundo apartado del art.141, Pero sin voto individual fundado por escrito y con sujeción a lo dispuesto por el art.89.
En el tramite de la apelacion abreviada no procederá adhesion al recurso ni ofrecimiento ni producción de prueba.
Provincia de Mendoza Artículo 142 Código Procesal Civil
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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