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Código Fiscal Artículo 274 Provincia de Entre Ríos


Código Fiscal Entre Ríos
Artículo 274.

Para las embarcaciones deportivas o de recreación se determinará el impuesto aplicando la alícuota que fije la Ley Impositiva sobre el valor anual que a cada embarcación asigne la Administradora, quien a tal fin, podrá considerar el valor consignado en la factura de compra, los precios de mercado, valor asegurado del bien, las valuaciones que obren en la Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.

No será de aplicación el último párrafo del Artículo 271°.

Para la valuación de embarcaciones importadas, la Administradora considerará su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadísticas, fletes, seguros u otros parámetros representativos, sin tener en cuenta regímenes especiales.

En el caso de embarcaciones con motor fuera de borda, se considerará tanto el valor de la embarcación como el de su motorización, conforme los parámetros de valuación establecidos en el presente artículo.

Cuando el valor de las embarcaciones y/o de sus motores no pudiera determinarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo y/o el contribuyente, a requerimiento, no presentare la documentación que acredite tal valor, se aplicarán los valores referenciales que a tal efecto establezca la Administradora.

Los valores que se determinen conforme a lo establecido en el presente, se aplicarán computando los porcentajes que fije la Administradora en base a los años de antigüedad de la embarcación.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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