Código Tributario Artículo 238 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 238.
No se hará efectivo el pago del gravamen en las siguientes actuaciones judiciales:1.- Las promovidas con motivos de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, tanto público como privado, en la parte correspondiente a empleados u obreros, o sus causa - habientes;
2.- Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devoluciones de aportes previsionales;
3.- Las personas que actúan con beneficio de litigar sin gastos, incluido el trámite necesario para obtener dicho beneficio;
4.- La actuación ante el fuero criminal sin perjuicio de requerirse la reposición pertinente cuando corresponda hacerse efectivas las costas de acuerdo a la Ley respectiva.
El particular damnificado deberá pagar el impuesto correspondiente a su acción.
Los profesionales y peritos que intervengan en el fuero penal quedarán sujetos al pago del impuesto cuando ejecuten sus honorarios o requieran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial;
5.- Las relacionadas con: adopción y tenencia de hijos; tutela, curatela, alimentos, litis - expensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial;
6.- Las acciones de habeas-corpus, habeas-data y amparo, sin perjuicio de su reposición por quien correspondiere;
7.- Las relativas a rectificaciones o aclaraciones de partidas del Registro Civil;
8.- Los que aleguen no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá reponer el tributo correspondiente;
9.- Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional N. 13.010;
10.- Las copias de oficios o exhorto que quedan en los expedientes sólo para constancia;
11.- Las promovidas por las siguientes asociaciones civiles sin fines de lucro siempre que tengan Personería Jurídica:
a) Sociedades científicas, educativas y de defensa del patrimonio cultural y natural.
b) Sociedades vecinales en sus actividades culturales, beneficencia y deportivas.
c) Asociaciones exclusivamente de beneficencia.
d) Clubes de ejercicio de tiro.
e) Sociedades de bomberos voluntario.
f) Bibliotecas populares.-
Provincia de San Juan Artículo 238 Código Tributario
Mejores juristas

Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios