Código Tributario Artículo 150 Provincia del Chaco
Código Tributario Chaco
Artículo 150.
Por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en el Territorio de la Provincia, para surtir efectos en ella se pagará el impuesto que fije la Ley Tarifaria.
-Efectos en la Provincia- También se encuentran sujetos al pago de este impuesto, los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en ella, o cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación, se encuentren radicados en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, etc., y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto la imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción, que deban cumplirse en otra u otras, se limitará a la jurisdicción donde se efectúe la concertación el diez por ciento (10%) de la base imponible, y el resto se adjudicará en función de la radicación económica.
-Pagarés. Presunción- A los fines de este impuesto, en caso de pagaré, cuando el librador tenga su domicilio real y/o fiscal en la Provincia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dicho instrumento será cumplido en esta jurisdicción. La prueba en contrario deberá provenir de otros documentos o hechos que no sean el instrumento sujeto a impuesto.
Provincia del Chaco Artículo 150 Código Tributario
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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