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Código Procesal Penal Artículo 371 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 371. Inmediación

 El juicio se realiza con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, legítimamente constituidas en el proceso penal, de sus defensores y de sus mandatarios.

El imputado no puede alejarse de la audiencia de debate sin permiso del órgano jurisdiccional. Si después de que se le concede la oportunidad para su declaración rehúsa asistir, debe ser conducido, custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor.

En caso de ampliarse la acusación o si la presencia del imputado es necesaria e imprescindible para realizar algún acto particular se lo puede hacer comparecer por la fuerza pública.

El imputado asiste a la audiencia de debate libre en su persona, pero el órgano jurisdiccional puede disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el órgano jurisdiccional puede ordenar, para asegurar la realización de la audiencia de debate, su conducción por la fuerza pública e incluso su detención, con determinación del lugar en el que ella se debe cumplir.

Cuando resulte imprescindible, puede también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Estas medidas deben ser pedidas fundadamente por los acusadores y se rigen por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el proceso penal.



Provincia de San Juan Artículo 371 Código Procesal Penal
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Los nuevos comentarios en el sitio web

Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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