< Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria

Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 686 Provincia de San Juan


Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 686.

Acuerdo arbitral. Forma. Nulidad: El compromiso debe formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquel a quien haya correspondido su conocimiento.

Basta para su validez que exprese la voluntad de los otorgantes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o pueden surgir respecto de las relaciones jurídicas, contractual o no, que las vinculen.

Puede resultar del intercambio de cartas o cualquier otro medio informático que deje constancia documentada de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje.

Se considera cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo, que satisfaga los requisitos establecidos para la firma digital, que haya sido debidamente reglamentado por acordada de la Corte de Justicia como un medio informático seguro.

La declaración de invalidez de un contrato no importa la del acuerdo arbitral, salvo que fuere consecuencia directa o inescindible de aquella.

Los árbitros pueden decidir sobre su competencia, de oficio o ante el planteo de parte.

En caso de duda, los jueces deben interpretar las normas aplicables a favor del arbitraje.

Provincia de San Juan Artículo 686 Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria
Artículo 1 ...684 685 686 687 688 ...746
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse