Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria Artículo 234 Provincia de San Juan
Codigo Procesal Civil, Comercial y Mineria San Juan
Artículo 234.
Fundamentación: La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, sin que sea suficiente remitirse a presentaciones anteriores.En las apelaciones concedidas contra sentencias definitivas, el recurrente debe:
1) Fundar los recursos concedidos con efecto diferido. Si no lo hace, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2) Presentar los documentos de que intente valerse, de fecha posterior a la providencia que dispone el pase del expediente a resolver en primera instancia;
o anteriores, si afirma, bajo juramento, no haber tenido conocimiento de ellos, o cuando se invoca fuerza mayor, caso fortuito, o se desconocen por el obrar de la parte contraria.
3) Indicar las medidas probatorias denegadas o admitidas en primera instancia, o respecto de las cuales medió declaración de negligencia que tenga interés en replantear en los términos de los artículos 335 y 340, último párrafo. La petición debe ser fundada y debe ser resuelta por la Cámara sin sustanciación alguna.
4) Pedir que se abra la causa a prueba:
a) Si se hubiera denegado la producción de una prueba que resulte esencial.
b) Si se ha formulado el pedido contemplado en el inciso 3) de este artículo.
c) Si se alega un hecho nuevo posterior al llamamiento de autos para sentencia.
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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