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Código Procesal Civil Artículo 372 Provincia de Mendoza


Código Procesal Civil Mendoza
Artículo 372. FACULTADES DE LA JUNTA

Constituida la junta conforme lo dispone la seccion IV del articulo 370 y acto seguido o en reuniones posteriores, que convocará el juez a pedido del sindico o del 25 % al menos de los acreedores verificados podrá:

1o) con el voto de la totalidad de los acreedores verificados, autorizar cualquier solución que no sea contraria al orden publico o a las buenas costumbres y que permita sobreseer definitivamente el concurso, previo pago de las costas.

2o) Por mayoría de dos tercios del total de los creditos verificados, autorizar al sindico para la venta privada de determinados bienes, para transar, allanarse, desistir o someter a juicio arbitral las cuestiones litigiosas pendientes o que se suscitaren y para suspender por plazo cierto, la venta de algunos bienes. En caso de no alzanzarse la doble mayoría señalada, el juez podrá conceder la autorización si tuviere voto favorable del cincuenta por ciento al menos de acreedores y creditos y la creyere conveniente a los intereses del concurso.



Provincia de Mendoza Artículo 372 Código Procesal Civil
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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