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Código Tributario Artículo 207 Provincia de San Luis


Código Tributario San Luis
Artículo 207. DECLARACIONES JURADAS - EXIGIBILIDAD

La Dirección Provincial, podrá exigir a contribuyentes y responsables el ingreso de pagos a cuenta del impuesto, actualización, recargos e intereses que no hubieren sido ingresados a la fecha del vencimiento. Para el cálculo del monto a exigir se tomarán en consideración las siguientes situaciones:

a) Contribuyentes que no hubieren presentado ninguna declaración jurada de anticipo, declaración jurada final o información que permita calcular la base imponible.

b) Los contribuyentes que habiendo presentado declaración jurada de anticipo o declaración jurada final, hubieran omitido la presentación de declaraciones juradas de anticipo por UNO (1) o más períodos.

c) Contribuyentes que hubieren efectuado declaración jurada de anticipo, declaración jurada final, o presentaciones que la sustituyen, sin ingresar los montos correspondientes a favor del Fisco.

Las liquidaciones que se confeccionen en función de la situación descripta en Apartado a), se realizarán considerando el impuesto mínimo incrementado en un CIEN POR CIENTO (100%) por cada período omitido según corresponda a la categoría y actividad del contribuyente respectivo.

Para aquellas situaciones comprendidas en el Apartado b) se tomará como base para la liquidación la última declaración jurada del impuesto por anticipo o anual con saldo a favor de la Dirección, procediéndose a liquidar los períodos omitidos de la siguiente manera:

1) Si la base para liquidar es anterior al 31/03/91 la liquidación por los períodos omitidos se actualizará a la fecha indicada con el Índice de Precios Mayorista (Nivel General).

2) Si los períodos omitidos son anteriores al 31/03/91 y la base para liquidar posterior a los períodos omitidos, ésta se deflactará utilizando el índice previsto en el párrafo anterior hasta la fecha de vencimiento del período omitido desde el 31/03/91 o el mes de vencimiento de la base para liquidar, el que fuere anterior.

3) Cuando la base para liquidar y/o los períodos fueren posteriores al 31/03/91 la base para liquidar será igual en todos los períodos omitidos.

La liquidación por cada período omitido no podrá ser inferior al mínimo correspondiente.

Para las situaciones previstas en el Apartado c) se procederá a liquidar el pago a cuenta en función a las declaraciones juradas presentadas o el impuesto mínimo que corresponda, el que fuere mayor.

En las situaciones previstas en los Apartados a), b) y c) precedentes, serán de aplicación los accesorios por mora previstos en la Ley para los tributos.

También serán pasibles de la liquidación administrativa prevista en el presente, los sujetos que deduzcan indebidamente retenciones y/o percepciones, a estos fines se tomará como base el monto de dichos pagos a cuenta.



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me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



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