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Código Tributario Artículo 236 Provincia de San Juan


Código Tributario San Juan
Artículo 236.

Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago del impuesto, conforme a la siguiente regla:

a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza la parte actora deberá pagar el impuesto al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte demandada lo que corresponda;

b) En caso de juicio de jurisdicción voluntaria el impuesto será pagado íntegramente por el recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes, o personas inciertas o seguidos en rebeldía el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor a llamarse autos para sentencia;

c) En los juicios sucesorios se pagará el gravamen inmediatamente después de pagarse el impuesto al enriquecimiento gratuito, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes;

d) En los concursos (Ley 19.550) iniciados por el deudor, el gravamen deberá satisfacerse al realizarse la liquidación e igualmente en los casos de liquidación sin quiebra. En los casos que el concurso termine por concordato, al homologarse este último.

e) En los juicios ejecutivos se pagará la mitad del gravamen al promoverse la acción y el resto por el demandado, en la primera oportunidad en que se presente o en su defecto al pedirse la sentencia de remate.

En los juicios de estructura monitoria la mitad restante será pagada por el demandado al deducir oposición a la sentencia monitoria o por accionante al solicitar la certificación de la incomparecencia del demandado;

f) En los casos en que se reconvenga se aplicarán a la contra demanda las mismas normas que para el pago de impuesto a la demanda, considerándola independientemente;

g) En los casos no previstos expresamente, el impuesto deberá abonarse en el momento de la presentación.

Provincia de San Juan Artículo 236 Código Tributario
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



buenos dias soy una vecina afectada por una construccion clandestina sin planos realizada por un vecino lindero a mi propiedad usando mi mediane, causandome danos estructurales comprobados. la obra en cuestion una terraza sin autorizacion, ha sido inspeccionada y sancionada por la municipalidad solo con una multa , pero continua en pie ,agravando los danos estructurales en mi vivienda representando danos estructurales representando un riesgo para la seguridad propia y de terceros ( cables de luz y otros colgando de mi pared que estaban apoyados sobre la medianer en la que se construyo misma, desprendimiento permanente de la misma. LA MUNICIPALIDAD ( quien tiene la potestad de la remocion o demolicion de la obra ilegal,en medio del marco de las conferidas por el articulo27 inc.5,10y19 del DECRETO-LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES). NO TOMA MEDIDAS , NESECITO URGENTE INTERVENCION JUDICIAL , donde puedo mandar un mei para realizar esta denuncia o dirigirme persnalmente a dejar una carpeta con todas las pruebas de los danos realizadas , TANTO POR LA MUNICIPALIDAD de la matanza , como DE UN ARQUITECTO PARTICULAR ESPERO SU RESPUESTA GRACIAS



Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



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