Código Tributario Artículo 37 Provincia de Córdoba
Código Tributario Córdoba
Artículo 37. Solidaridad de Responsables y Terceros
Los responsables mencionados en los tres artículos precedentes están obligados, solidariamente con el contribuyente, al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación.
Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieren incurrido, a los terceros que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable. En el supuesto de agentes de retención, de percepción y de recaudación la obligación solidaria no será procedente cuando acrediten fehacientemente el ingreso del tributo por parte del contribuyente.
En el supuesto de agentes de retención, de percepción o de recaudación la obligación solidaria será procedente por el tributo que omitieron retener, percibir o recaudar, salvo que acrediten fehacientemente que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria. La retención, percepción o recaudación oportunamente practicada libera al contribuyente de toda consecuencia, siempre que pueda acreditar fehacientemente la retención, percepción o recaudación que se le hubiera realizado.
A los fines de efectivizar la responsabilidad solidaria consagrada en este artículo, se deberá cumplir con el procedimiento de determinación de oficio previsto en los artículos 57 y siguientes de este Código, excepto para el caso de los agentes de retención, percepción o recaudación emergentes de su actuación en tal carácter y que habiendo practicado las mismas no las hubiesen ingresado al Fisco Provincial y de las cesiones de créditos tributarios, donde resultarán de aplicación las disposiciones previstas por los artículos 56 y 107 del presente Código, respectivamente.
Provincia de Córdoba Artículo 37 Código Tributario
Mejores juristas
Disculpas por la demora. Debe consultar con algun colega con especialidad en derecho laboral.
En principio pido disculpas por la demora. En cuanto a su consulta lamentablemente el art 59 inc 1 del codigo penal, establece las motivos por la que se entinguen las acciones y en consecuncia las penas: Art. 59 Codigo Penal- La acción penal se extinguirá:1.º Por la muerte del imputado. Razon por la que me atrevo a decir que cualquier accion penal que quiera plantear no tendra asidero, al menos por los delitos que Ud. menciona en su consulta.
Estimad/o lamentó mucho la demora de la respuesta. Dejo los teléfonos e email, para que se comunique con el Centro de Atención a la Víctima (Rio Gallegos)02966-439062, email: cav-rgl@jussantacruz.gob.ar, 0297-4851694 int 113, email cav-co@jussantacruz.gob.ar ( Caleta Olivia). 0297-4870232, email cav-pd@jussantacruz.gob.ar (puerto Deseado).
Debe consultar con algún colega, con especialidad en derecho provisional.
Buenas noches.Siendo empleado de la Dministracion Publica Nacional, se me despidio de mi empleo docente por poseer un beneficio previsional en funcion del decreto 894-01, cuando clatramente debis ser incluido dentro de las previsiones del decreto 1.033784 por se docente. Que puedo hacer dentro del marco legal. Muchas gracias.
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