Código Tributario Artículo 233 Provincia de Córdoba
Código Tributario Córdoba
Artículo 233. Constitución de Sociedades Comerciales. Cesión de Cuotas. Aportes en Especie
En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales y sus prórrogas, la base imponible será el monto del capital social cualquiera sea la forma y términos estipulados para aportarlo y la naturaleza y ubicación de los bienes. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta fundacional. En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. Tratándose de sociedades de capital el instrumento gravado es el acta de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que disponga el aumento de capital. En la cesión de partes de interés o cuotas de capital social la base imponible será el importe de la cesión o el valor nominal de las participaciones o cuotas cedidas, si fuera mayor. Si el aporte de alguno de los socios consistiera en bienes inmuebles, su valor será el que se le atribuya en el contrato social o la base imponible del impuesto inmobiliario, el que fuere mayor. El mismo procedimiento se observará cuando el aporte consista en el activo y pasivo de una entidad civil o comercial o en un fondo de comercio en el que se hayan incluido bienes inmuebles, en cuyo caso, el impuesto se aplicará sobre el mayor valor resultante de comparar la base imponible del impuesto inmobiliario, el valor contractual o la estimación del balance. En los casos de constitución de sociedades o modificaciones del contrato social en las que se determine que esos actos deberán ser elevados a escritura pública, el impuesto deberá tributarse sobre esta última, pagando por el instrumento original el impuesto que determina la Ley Impositiva Anual. En todos los casos contemplados en el presente artículo, la alícuota aplicable para la determinación del Impuesto, será la establecida a tales efectos por la Ley Impositiva Anual con independencia de la naturaleza de los bienes aportados.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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