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Código Tributario Artículo 75 Provincia de Catamarca


Código Tributario Catamarca
Artículo 75. INTERESES POR MORA FALTA DE PAGO - INTERESES POR MORA O RESARCITORIOS - COMPUTO

La falta total o parcial de pago de los impuestos, anticipos, periodos, cuotas, pagos a cuenta y liquidaciones de deuda en los términos establecidos en este Código, leyes especiales o normas generales obligatorias que al efecto dicte la Administración General de Rentas, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y con prescindencia de todo concepto de imputabilidad de culpa la obligación de abonar los impuestos y conjuntamente con ellos un tipo de interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Administración General de Rentas, la que no podrá superar el doble de la tasa promedio para operaciones en descubierto de cuenta corriente de los bancos de plaza.

Tratándose de obligaciones fiscales sujetas a actualización, la Administración General de Rentas fijará la tasa correspondiente que se aplicará sobre cada monto reajustado y a partir de la fecha en que corresponda su actualización.

La obligación de pagar el interés subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración al recibir el pago de la deuda principal y de lo dispuesto por los Artículos 57 y 58 de este Código. A todos los efectos la obligación de pagar el interés, se considerará como accesoria de la obligación principal de pago del tributo.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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