< Código Tributario

Código Tributario Artículo 52 Provincia de Catamarca


Código Tributario Catamarca
Artículo 52. ACTUACIONES INADMISIBILIDAD COMO PRUEBA EN CAUSAS JUDICIALES EXCEPCIONES

Las declaraciones juradas, comunicaciones, informes y escritos aludidos en el artículo anterior, no serán admitidos como prueba en causas judiciales ajenas a los procedimientos tributarios y los jueces deberán rechazarlas de oficio, salvo cuando se ofrezcan por el mismo contribuyente, responsable o terceros, con su consentimiento y siempre que no revelen datos referentes a terceras personas, o salvo también en las cuestiones sucesorias y de familia y en los procesos criminales por delitos comunes cuando se vinculen directamente con los hechos que se investiguen, o en juicios en que sea parte el fisco o esté comprometido el interés público.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración General de Rentas, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlos a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos y al contribuyente y/o responsable. Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Administración General de Rentas y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignan aquellas informaciones, son secretos.

El deber del secreto no rige para que la Administración General de Rentas utilice las informaciones para fiscalizar obligaciones tributarias distintas de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni tampoco para contestar los pedidos de los fiscos nacionales, provinciales o municipales con los que exista reciprocidad.

El Poder Ejecutivo en los casos debidamente justificados, podrá autorizar a la Administración General de Rentas a suministrar a otras reparticiones públicas las informaciones que le sean requeridas, siempre que no tengan por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones vinculadas con la actividad económica ejercida por el contribuyente, responsable o tercero.

El secreto no rige respecto de personas, empresas o entidades a quienes la Administración General de Rentas encomiende la realización de tareas administrativas, investigaciones estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones, gestión de percepción o cobro, y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos, dichas personas empresas o entidades, sus dependencias o terceros que tengan acceso a la información estarán obligados a mantener el secreto en los términos y con los alcances previstos en el artículo anterior.

Provincia de Catamarca Artículo 52 Código Tributario
Artículo 1 ...50 51 52 53 54 ...263
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.



en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse