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Código Tributario Artículo 228 Provincia de Catamarca


Código Tributario Catamarca
Artículo 228. EXENCIONES SUBJETIVAS QUE NO OBRAN DE PLENO DERECHO

Están exentos del impuesto previsto en el presente Título: 1) Las fundaciones, asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas, cooperativas de trabajo y las entidades públicas no estatales que conforme a sus estatutos, documentos de constitución o instrumento legal de creación, según corresponda, no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, actas de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. 2) Las Cooperativas de Vivienda constituidas con arreglo a la Ley N 20.337 y sus modificatorias, inscriptas en el Instituto Nacional de Cooperativas, y los actos por los que constituyan dichas entidades.

3) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la Ley N 22.285. Esta exención no comprende los servicios de radio y televisión por cable u otro sistema que implique el pago por la prestación del servicio por parte del usuario.

Para gozar de las exenciones previstas en la presente norma, los contribuyentes deberán solicitar su reconocimiento a la Administración General de Rentas, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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