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Código Procesal Penal Artículo 227 Provincia de Santa Fe


Código Procesal Penal Santa Fe
Artículo 227. Cesación de la prisión preventiva

El Tribunal dispondrá, de oficio o luego de oídas las partes en audiencia, la cesación de la prisión preventiva cuando:

1) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;

2) su duración excediera de dos (2) años.

En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo, el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar a la Cámara de Apelación la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.

Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero



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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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