Código Procesal Penal Artículo 485 Provincia de San Juan
Código Procesal Penal San Juan
Artículo 485. Instrucciones para deliberación de jurados populares
Una vez clausurado el debate, el juez invita a los jurados populares a retirarse de la sala y celebrar una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones que deben ser redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
En ningún caso se requiere del jurado popular valoraciones sobre la subsunción de los hechos en categorías jurídicas, explicándoseles que su decisión debe versar exclusivamente sobre las circunstancias de hecho objeto del debate. Las partes pueden plantear en ese momento sus objeciones recíprocas. Seguidamente, el juez debe decidir en forma definitiva cuáles son las instrucciones a impartir a los jurados populares.
Las partes deben dejar constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados deben anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones, presentándolas por escrito, entregando copia al juez y a los abogados de las demás partes.
Estas incidencias deben constar en acta, registros de audio o video, bajo pena de nulidad.
Provincia de San Juan Artículo 485 Código Procesal Penal
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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