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Código Procesal Penal Artículo 475 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 475. Recusación con causa

 Finalizada la etapa de excusación, se procede a las recusaciones, para lo cual el juez debe dar la palabra a cada una de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes.

Para formular sus recusaciones las partes pueden, en forma previa examinar a los candidatos a jurado popular bajo las reglas del examen y contraexamen de testigos sobre posibles circunstancias que pueden afectar su imparcialidad.

El juez debe resolver en el acto y, contra su decisión, sólo cabe el recurso de reposición. El mismo equivale como protesta a los fines del recurso contra la sentencia.

Las causales de recusación están sujetas a las reglas que rigen las condiciones e impedimentos para ser miembro del jurado popular, y las situaciones de recusación de los magistrados, con especial dirección a velar por la imparcialidad y la independencia, procurándose excluir a aquéllos que han manifestado preopiniones sustanciales respecto de la causa o que tienen interés en el resultado del juicio, o sentimientos de afecto u odio hacia las partes o sus letrados.

Las recusaciones con causa no pueden estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase. La contraparte agraviada puede presentar una objeción, la que debe ser decidida inmediatamente por el juez, y vale como protesta para el recurso contra la sentencia condenatoria.



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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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