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Código Procesal Penal Artículo 305 Provincia de San Juan


Código Procesal Penal San Juan
Artículo 305. Procedimiento de las medidas de coerción y cautelares

 El requerimiento de una medida de coerción se debe formular y decidir en audiencia, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. No se puede aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o del querellante particular.

Sin perjuicio de los elementos probatorios que las partes pueden aportar durante la audiencia, a los efectos de constatar las condiciones de procedencia de una medida de coerción, la Oficina de Medidas Alternativas debe efectuar un informe sobre las condiciones personales y circunstancias que permiten discutir a las partes respecto de la libertad del imputado.

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal debe especificar el plazo de duración de la medida de coerción y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que se solicite únicamente por el querellante particular, se debe exponer la duración y los motivos de su extensión.

Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia debe celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas contadas desde que la detención tuvo lugar.

El juez debe dar al imputado el derecho de ser oído, con la asistencia e intervención de su defensor, oportunidad en la que puede cuestionar el lugar y demás condiciones de la prisión preventiva. Asimismo, el juez debe escuchar al querellante particular, cuando éste solicite tomar intervención, y debe resolver inmediatamente el planteo.

El requerimiento de una medida cautelar debe ser formulado por las partes ante el juez quien debe especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez puede convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.



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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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