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Código Procesal Penal Artículo 126 Provincia de La Rioja


Código Procesal Penal La Rioja
Artículo 126. DESALOJOS FORZOSOS

En los casos por infracción al Artículo 181º del Código Penal, la jueza o juez, a pedido de la persona damnificada, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando del análisis de las condiciones fácticas, surja que, en principio, se encuentran reunidos los requisitos típicos, el derecho invocado por la persona damnificada fuere verosímil y exista peligro en la demora. La jueza o juez podrá fijar una caución si lo considerare necesario. Si no se reunieran los requisitos enumerados precedentemente, la jueza o juez rechazará el pedido. Sin perjuicio de ello, en caso de corresponder, pondrá en conocimiento a las autoridades administrativas competentes, pudiendo quien se dice la persona damnificada, ocurrir por la vía judicial idónea. No se ordenará el desalojo previa existencia de una auténtica oportunidad de consultar a las personas a desalojar y demás afectadas, en la audiencia prevista en el Artículo 130º, mediando la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, con identificación exacta de todas las personas a desalojar, a los efectos de dar una respuesta efectiva. No podrá efectuarse el desalojo cuando existan condiciones climáticas adversas o en horario nocturno, salvo que las personas afectadas presten su consentimiento.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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