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Código Procesal Penal Artículo 390 Provincia de Jujuy


Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 390. DECLARACIONES DEL IMPUTADO

En el curso del debate, el imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo considere oportuno siempre que se refieran a su defensa en la causa. El Presidente ordenará que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste. El Presidente le advertirá que el debate continuará aunque no declare. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer al declarante sugestión alguna. Los derechos del imputado de este Artículo deberán ser informados por el Presidente inmediatamente después de culminados los alegatos iníciales.

La declaración del imputado se prestará de manera presencial o remota; en cuyo caso se realizará a través de videoconferencia u otro sistema informático o electrónico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las partes y el tribunal, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa, bajo pena de nulidad. En cualquier caso, se deberá asegurar al imputado en forma previa a su declaración, la libre comunicación con su abogado en un ámbito reservado por un lapso necesario para dar cumplimiento al Artículo 9 de este Código.



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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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