Código Procesal Penal Artículo 292 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 292. AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA
La Oficina de Gestión Judicial fijara audiencia a realizarse dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de solicitada por el Ministerio Público de la Acusación, convocando a las partes a fines de que las mismas funden sus requerimientos y eventualmente demuestren la necesidad o no de disponer la prisión preventiva del imputado. En esta audiencia el Juez deberá obligatoriamente ceder la palabra al imputado y oír cuanto tenga este que decir respecto a las condiciones de su detención y justificación de la continuidad de la medida impuesta, garantizando los principios de contradicción, inmediación, publicidad y celeridad. Asimismo, en esta oportunidad, podrá el imputado y la defensa proponer medidas alternativas a la detención en los términos del Artículo 302 (alternativas a la detención o prisión preventiva) de este Código. En esta audiencia se realizará lo previsto en el Artículo 344 (audiencia imputativa), escuchará a la víctima y/o al querellante cuando lo solicite, y resolverá inmediatamente el planteo, expresando claramente los antecedentes y razones. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.
Provincia de Jujuy Artículo 292 Código Procesal Penal
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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