Código Procesal Penal Artículo 151 Provincia de Jujuy
Código Procesal Penal Jujuy
Artículo 151. DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS O TESTIGOS MENORES DE EDAD O PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
Si se tratare de víctimas o testigos niños, niñas y/o adolescentes, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años de edad, personas con discapacidad, y testigos-víctimas de delitos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, se seguirá el siguiente procedimiento:a) Los deponentes serán entrevistados por un psicólogo, especialista en niños, niñas y adolescentes, designado por el fiscal o el tribunal que ordene la medida, en forma previa al acto, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por las partes. Estas entrevistas deberán filmarse y estarán disponibles en copia fehaciente para las partes.
b) En caso de declaraciones de niños, niñas y adolescentes, el acto se llevará a cabo en una habitación que será acondicionada con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño, niña y/o adolescente, y deberá notificarse la fecha de realización del mismo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que por turno corresponda.
c) Si hubiese una persona sindicada como autor o partícipe del delito investigado, previo a la recepción de la declaración, se lo citará a los fines que designe abogado defensor que controle el acto. En caso de no existir persona individualizada o sindicada como autor o partícipe del ilícito, se podrá proceder a receptar la declaración, en caso excepcional e indispensable. En el plazo que fije el fiscal o el tribunal, el profesional actuante elevará un informe de lo que haya observado en su intervención.
d) Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto por las partes a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico. En ese caso, previo a la iniciación del acto el fiscal o tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren del acto que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del deponente. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña y/o adolescente.
e) En los actos de reconocimientos de lugares y/o cosas, la persona en estado de vulnerabilidad será acompañada por el profesional designado por el fiscal o tribunal, no pudiendo estar presente el imputado.
f) Cuando a la fecha de ser requerida su comparecencia la víctima haya cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubiere cumplido dieciocho (18) años, el fiscal o el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor.
En caso afirmativo, se procederá a receptar la declaración de conformidad a lo establecido por los apartados anteriores.
Las declaraciones prestadas de conformidad a este Artículo, deberán ser obligatoriamente leídas o reproducidas en la audiencia de debate; constituyendo falta grave del representante del Ministerio Público de la Acusación que omitiera oportunamente su ofrecimiento o reproducción.
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