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Código Procesal Penal Artículo 72 Provincia de Catamarca


Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 72. Fiscal General en lo Penal. Función y Facultades

El Fiscal General en lo Penal reemplazará en caso de inhibición, recusación, vacancia, ausencia o impedimento, al Procurador General con las mismas atribuciones y deberes.

El Fiscal general tiene las siguientes funciones y facultades:

1.- Ejercer el control de los Fiscales Penales de los Tribunales inferiores; atender las quejas que ante él se promuevan por la inacción o retardo de los inferiores, a quienes apercibirá y exigirá el cumplimiento de sus deberes, fijándoles términos para dictaminar.

Podrá solicitar al Procurador General las sanciones de apercibimiento, destitución o producir acusación;

2.- Interesarse en cualquier proceso judicial al solo efecto de observar la normal prestación del servicio, denunciando las irregularidades que observare al Procurador General quién informará a la Corte de Justicia;

3.- Impartirá directivas generales a la Policía Judicial;

4.- Impartirá a los Fiscales Inferiores las instrucciones correspondientes al buen servicio.

5.- De acuerdo a la necesidad y para lograr mayor eficiencia, atribuirá a los Fiscales de instrucción funciones exclusivas en lo Criminal o en lo Correccional, según se trate, respectivamente, de delitos reprimidos con pena privativa de la libertad superior a cinco años o inferior a ella o no privativa de la libertad;

6.- Es órgano jerárquicamente superior en el caso del artículo 43º, inciso 3 cuando la cuestión se suscite entre Fiscales.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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