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Código Procesal Penal Artículo 323 Provincia de Catamarca


Código Procesal Penal Catamarca
Artículo 323. Atribuciones

La Policía Judicial tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Recibir denuncias.

2.- Cuidar el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.

3.- Si hubiese peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, examen técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica;

4.- Proceder a los allanamientos del artículo 214º, a las requisas urgentes con arreglos al artículo 218º y a los secuestros impostergables.

5.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 285º.

6.- Interrogar sumariamente, y bajo juramento de ley, a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.

7.- Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.

8.- Recibir declaración al imputado, sólo si éste lo pidiere, en las formas y con las garantías que establecen los arts. 268º y siguientes.

9.- Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.

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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?



Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



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