Código Fiscal Artículo 286 Provincia de Salta
Código Fiscal Salta
Artículo 286. Impugnación de Liquidaciones, Recursos, Casación de Responsabilidad de Escribano
La Dirección podrá impugnar las liquidaciones practicadas por los escribanos dentro de los noventa (90) días de presentadas mediante resolución expresa, intimándoles el pago de las diferencias que pudieran resultar dentro de los quince (15) días de notificado el respectivo pronunciamiento, bajo apercibimiento de considerarlos solidariamente responsables por la deuda fiscal, y aplicárseles las sanciones previstas en el Título Octavo del Libro Primero.
Cuando se trate de actos comprendidos en el artículo 252 de este Código, la impugnación deberá formularse en el plazo fijado en el mismo.
Contra las resoluciones de impugnación como así también contra las que impongan sanciones por falta de ingreso del tributo en el plazo señalado precedentemente, los interesados podrán entablar los recursos que prevé el Título Noveno del Libro Primero de este Código.
Transcurridos los términos establecidos para las impugnaciones y salvo el caso de manifestación falsa u ocultamiento de los elementos de juicio necesarios para la determinación del impuesto, cesa toda responsabilidad del escribano por el importe del sellado omitido el que será exigible solidaria o independientemente a las partes que debieron satisfacer el impuesto.
Provincia de Salta Artículo 286 Código Fiscal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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