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Código Fiscal Artículo 195 Provincia de La Pampa


Código Fiscal La Pampa
Artículo 195. EXENCIONES OBJETIVAS. ENUMERACIÓN

Están exentas del pago de este impuesto, las siguientes actividades:

a) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades, como así toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional N° 23.576, sus modificatorias y complementarias, y otros títulos valores privados que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

Esta exención comprende asimismo a las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

No se encuentran alcanzadas por la presente exención las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones;

b) la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);

c) los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;

d) los intereses por depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos realizados en entidades regidas por la Ley Nacional N° 21.526;

e) los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales cuando estos últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el Registro Público de Comercio;

f) los ingresos provenientes de contrataciones para la provisión de materiales, locaciones de obras y/o servicios, directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos desde el Río Colorado.

g) los ingresos provenientes de la comercialización por menor de combustibles líquidos y lubricantes obtenidos por Pampetrol S.A.P.E.M..(DEROGADO POR ARTICULO Nº 65 DE LA LEY Nº 2968) h) los ingresos provenientes de la captación, depuración y distribución de agua obtenidos por Aguas del Colorado S.A.P.E.M..

* i) los ingresos provenientes del otorgamiento de préstamos (intereses, ajustes y comisiones) con garantía hipotecaria nominados en pesos, Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por "CER" - Ley Nº 25.827 ("UVA") o Unidades de Vivienda actualizables por "ICC" - Ley Nº 27.271 ("UVI") concedidos a personas humanas por instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, destinados en forma exclusiva a la adquisición, construcción y/o ampliación en la provincia de La Pampa de vivienda única, familiar y de ocupación permanente."

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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