Código de Procedimiento Penal y Correccional Artículo 169 Provincia del Neuquén
Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén
Artículo 169. Comunicación y procedimiento
Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Juez y al Fiscal que deban intervenir, con arreglo al artículo 159, todos los delitos que llegaren a su conocimiento.Cuando no intervenga enseguida el Juez, y hasta que lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando, en la medida de lo posible, las normas de la instrucción.
Se formará un proceso de prevención, que contendrá:
1. El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado.
2. El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieron;
3. Las declaraciones recibidas, los informes que se hubiesen producido y el resultado de todas la diligencias practicadas.
La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si así se lo ordenare.
Provincia del Neuquén Artículo 169 Código Procesal Penal
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pito
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estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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