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Código de Justicia Militar Artículo 736 Nacional


Código de Justicia Militar Nacional
Artículo 736.

Será reprimido con reclusión por cuatro a ocho años, el militar que en guerra pierda la fuerza, plaza, puesto, buque o base aérea a sus órdenes, por no tomar las medidas preventivas o no solicitar con tiempo los recursos necesarios para la defensa, cuando le conste el peligro de ser atacado. Si el hecho se produjera combatiendo con enemigo rebelde, la pena será de reclusión por tres a seis años. Quedará exento de pena si prueba que hizo en tiempo los pedidos y que no fueron provistos.

Nacional Artículo 736 CJM
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Si tardo un año en presentarme al tribunal de faltas para recibir la sentencia. Es un agravante? Puede aumentar el plazo de inhabilitación?



El plazo para contabilizar la reincidencia se cuenta desde la infracción, verdad? Y NO desde la sanción. Por favor confirmar



Si. Pregúntele a los Prisioneros de Guerra que están encarcelados en Argentina. Si quiere saber cómo se viola la Constitución Nacional, pregúntele a los jueces que los retienen en cautiverio , muchos SIN PROCESO y la mayoría ancianos enfermos sin prisión domiciliaria. No le pregunte a los muertos en cautiverio porque no tendrá respuestas




buenas tardes doctor/a le consulto por consejo de propietarios de provincia, el administrador no presenta resumen bancario con las expensas pues las mismas realmente estan dibujadas, como consejo que atribuciones tenemos actualmente con el nuevo codigo civil?



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