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Ley Procesal de Familia Artículo 146 Provincia de Entre Ríos


Ley Procesal de Familia Entre Ríos
Artículo 146. Audiencia

A la audiencia deben comparecer las partes personalmente y el Ministerio Público.

El alimentado que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, aunque intervenga mediante su representante legal, debe comparecer a la audiencia si así lo dispuso el Juez en el auto de apertura del proceso.

El Juez debe procurar que las partes arriben a un acuerdo. Si las partes acuerdan, en el mismo acto se homologa el acuerdo, concluyendo el proceso.-



Provincia de Entre Ríos Artículo 146 Ley Procesal de Familia
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pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




buenos días, consulto el delito de incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos admite el tipo doloso y culposo ?



Una consulta. Se puede cambiar el destino de una de las propiedades de un PH con la aprobación de la mayoría del consorcio aunque el reglamente diga que para cambiar el destino se necesita el acuerdo de la totalidad de los propietarios? El PH en el que vivo no tiene apto profesional y quisiera pasarlo a apto profesional. Esta el acuerdo de mas de los dos tercios pero hay un propietario, muy mayor, que no quiere firmar nada.



en los alojamientos penitenciario sería bueno que se implemente el acompañamiento legal y obligatorio en la requisas generales de los módulos, ya que a pesar de la prohibición de maltratos , los internos son golpeados y maltratados verbalmente por los uniformados que requisan.



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