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Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 55 Provincia de Río Negro


Ley Orgánica del Poder Judicial Río Negro
Artículo 55. Competencia por materia y grado de los Juzgados en lo Civil, Comercial y de Minería

a) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa y entenderán:

1.En todas las causas civiles, comerciales y de minería, según las reglas procesales pertinentes y cuyo conocimiento no esté especialmente atribuido en forma originaria o exclusiva a otros Juzgados o Tribunales.

2.En las sucesiones testamentarias, sucesiones "abintestato", colación y nulidad de testamento.

3.En los recursos interpuestos contra las resoluciones y sentencias definitivas de Jueces y Juezas de Paz.

4.En las ejecuciones de sentencia y honorarios de los restantes fueros e instancias, excepto el Fuero del Trabajo.

5.Las restantes cuestiones propias del Fuero que le sean asignadas por el Superior Tribunal de Justicia conforme el inciso j) del artículo 43 de la presente.

b) Los Juzgados de Primera Instancia de Familia entenderán y ejercerán la jurisdicción voluntaria y contenciosa en los siguientes procesos:

1.Conversión de separación personal en divorcio y divorcio.

2.Inexistencia y nulidad de matrimonio.

3.Disolución y liquidación de la comunidad conyugal.

4.Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

5.Suspensión, privación y restitución de la responsabilidad parental y lo referente a su ejercicio.

6.Designación, suspensión y remoción de tutor o tutora y lo referente a la tutela.

7.Cuidado personal y plan de parentalidad.

8.Adopción, nulidad y revocación de ella.

9.Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 404 del Código Civil y Comercial.

10. Autorización supletoria de los artículos 458 y 460 del Código Civil y Comercial.

11. Emancipación y habilitación de menores de edad y sus revocaciones.

12. Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.

13. Alimento y litis expensas.

14. Procesos de Capacidad y de Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones, revisiones, curatelas y régimen de la ley R nº 2440.

15. Conocer, investigar a petición de parte o de oficio y decidir en las cuestiones de la leyes provinciales R nº 2440, D nº 3040, P nº 3934, D nº 4109 y P nº 4142 y nacionales nº 24270 y nº 26061 y artículos 244 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

16. Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.

17. Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.

18. Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.

19. Exequátur siempre relacionado con la competencia del Tribunal.

20. Todo asunto relativo a la protección de las personas.

21. Las restantes cuestiones propias del fuero que le sean asignadas por el Superior Tribunal de Justicia conforme el inciso j) del artículo 43 de la presente.

Aplicarán la ley P nº 3934 específica para el fuero.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



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