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Ley impositiva Artículo 51 Provincia de Formosa


Ley impositiva Formosa
Artículo 51.

"De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes alícuotas especiales según las actividades detalladas:

1. Al cero coma cincuenta por ciento (0,50%):

Actividad de refinería de petróleo y fabricación de productos diversos derivados del petróleo.

2. Al cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%):

Actividades de producción primaria, excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que quedan alcanzados a la alícuota general, en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra Ley.

3. Al uno y medio por ciento (1,5%):

Actividades de producción secundaria, excepto los ingresos por ventas a consumidores finales que quedan alcanzados a la alícuota general, en tanto no tengan otro tratamiento en esta u otra Ley.

4. Al dos por ciento (2%): Actividad de comercialización de combustibles derivados del petróleo.

Transporte de carga y pasajeros.

5. Al dos coma cinco por ciento (2,5%):

Actividades de la construcción.

6. Al cuatro por ciento (4%):

Servicio de transmisión de sonido, imágenes, datos u otra información (incluye el servicio de proveedores de acceso a Internet vía cable, teléfono móvil, inalámbrica o satélite).

7. Al cuatro coma diez por ciento (4,10%):

Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación de bienes muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones de publicidad o actividades similares.

Compra-venta de divisas.

Compañía de seguros.

Agencias de turismo o pasajes, únicamente por los ingresos obtenidos en concepto de comisiones, bonificaciones u otra remuneración por intermediación.

Compañías de ahorro para fines determinados.

Compañías de capitalización y ahorro.

Aseguradores de riesgo del trabajo (ART).

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 232, del Código Fiscal.

8. Al cinco por ciento (5%):

Venta de equipos de telefonía celular móvil.

Alquiler de explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares. Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros.

9. Al cinco coma cincuenta por ciento (5,50%):

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.

Servicios de comunicación por medio de telefonía móvil.

Explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares.

10. Al siete por ciento (7,00%):

Servicios Financieros (exceptos los realizados por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen de Ley de Entidades Financieras), tales como: Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas (incluye las empresas de factoring y otras formas de adelanto, etc.). Servicios de agentes de mercado abierto "puros" (incluye las transacciones extrabursátiles -por cuenta propia-), Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito. Servicios de financiación y actividades financieras (incluye actividades de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de corredores de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliarias y sociedades de cartera, arrendamiento financiero o leasing, securitización, etc.). Otros servicios de crédito (incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario, y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes).

11. Al quince por ciento (15%):

Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada.

Boîtes, cabarets, cafeconcert, clubes nocturnos, boliches, bailantas, bares nocturnos, locales bailables, confiterías bailables y establecimientos análogos cualesquiera sea la denominación utilizada, sin discriminación de rubros, expendan o no bebidas alcohólicas. Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros.

Facúltase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias para confeccionar el Nomenclador de Actividades económicas alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a las alícuotas establecidas en el presente artículo, debiendo informar al Poder Legislativo dentro de los treinta (30) días de aprobada la norma pertinente."

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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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