Ley impositiva año 2018 Artículo 3 Provincia de San Juan
Ley impositiva año 2018 San Juan
Artículo 3.
Los actos, contratos y operaciones que se mencionan a continuación se gravarán con las siguientes alícuotas:
Inciso A) Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1) Toda concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa nacional, provincial o municipal.
Inciso B) Del Dos con Tres décimos por Ciento (2,3%).
1) La transmisión de dominio de bienes inmuebles adquiridos en remate judicial, debiendo acreditar su pago en sede judicial.
2) La readquisición del dominio como consecuencia de pactos de retroventa.
Inciso C) 1) Todo negocio jurídico sobre transferencias de inmuebles que se instrumente por escritura pública que no esté específicamente gravada con otra alícuota, el impuesto se liquidará conforme a la siguiente escala progresiva de alícuotas y sobre la base del precio convenido o el último avalúo fiscal fijado por la Dirección de Geodesia y Catastro, el que fuera mayor:
Desde $ Hasta $ Alícuota en % 0,00 10.000,00 0,11 10.000,01 20.000,00 0,12 20.000,01 30.000,00 0,13 30.000,01 40.000,00 0,14 40.000,01 50.000,00 0,20 50.000,01 60.000,00 0,27 60.000,01 70.000,00 0,48 70.000,01 80.000,00 0,55 80.000,01 90.000,00 1,01 90.000,01 100.000,00 1,08 100.000,01 en adelante 1,40
Inciso D) Del Uno con Cinco décimos por Ciento (1,5%).
1)Cesión de cuotas de capital, acciones y otras participaciones sociales.
2)La cesión de derechos y acciones.
3)Las prendas, uso y habitación, declaración o constitución de derechos de usufructo, anticresis y servidumbre.
4)Contrato de Seguro, sobre el monto del premio.
5)En las protocolizaciones de títulos de inmuebles adquiridos en juicio.
6)Transferencia de fondos de comercio, transmisión de establecimientos comerciales, industriales y/o agrícola-ganaderos.
7)Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado.
Inciso E) La constitución, prórroga y ampliación de hipotecas tributarán conforme a la siguiente escala:
Desde $ Hasta $ Alícuota en % 0,00 10.000,00 0,10 10.000,01 20.000,00 0,11 20.000,01 30.000,00 0,12 30.000,01 40.000,00 0,13 40.000,01 50.000,00 0,18 50.000,01 60.000,00 0,27 60.000,01 70.000,00 0,48 70.000,01 80.000,00 0,55 80.000,01 90.000,00 1,00 90.000,01 100.000,00 1,06 100.000,01 en adelante 1,38
Inciso F) Del Cero con Cinco décimos por Ciento (0,5%).
1)Los contratos de compraventa de semovientes y transferencias de marcas y señales relativas a ellos.
2)De fianzas, aval y demás garantías personales.
3)De locación y de mutuo.
Los contratos de leasing tributarán en la forma siguiente:
I)Leasing de bienes no registrables:
a)Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.
b)Segunda etapa: Sobre el valor de la opción de compra de los bienes.
II)Leasing de bienes registrables:
a)Primera etapa: Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo establecido en el contrato.
b)Segunda etapa: En el caso de transferencia de dominio de este tipo de bienes como consecuencia del contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse el instrumento de la transferencia, estará constituida por el valor total adjudicado al bien (canon de la locación por el plazo de duración del contrato más el valor residual del bien arrendado) o el valor fiscal asignado por la D.G.R. a los bienes transferidos, el que fuere mayor. A este valor deberá aplicársele la alícuota que corresponda teniendo en cuenta el tipo de bien transferido.
Al impuesto calculado según lo establecido en el párrafo anterior, se le detraerá el impuesto pagado en concepto de canon durante la vigencia del contrato de leasing.
4)De novación.
5)De suministro de energía eléctrica.
6)Los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia.
7)El otorgamiento de créditos realizados por compañías financieras para la compra de mercaderías, especialmente instrumentado mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos, cuyo pago debe efectuarse en cuotas mensuales y consecutivas.
8)El otorgamiento de créditos bancarios mediante el descuento de pagarés y otros títulos de crédito suscriptos directamente por el beneficiario del crédito.
9)El descuento de pagarés de terceros y facturas conformadas realizados por entidades bancarias o financieras. En las condiciones del presente apartado y del apartado inmediato anterior, el último endoso no estará sujeto al presente gravamen.
10)La compra de giros o cheques por parte de instituciones bancarias sobre el importe nominal del cheque o giro.
11)Los préstamos personales ya sean en efectivo o especialmente instrumentados mediante la entrega de bonos y otros tipos de títulos y en forma independiente de los plazos en que se reintegrarán dichos préstamos.
12)Operaciones de pase y aceptaciones bancarias.
13)Transferencias de créditos y por cada endoso de títulos de créditos.
14)Las transferencias de dominio a título oneroso inscriptas en jurisdicción de la Provincia de San Juan, de vehículos usados adquiridos en esta jurisdicción. La base del gravamen será el precio estipulado entre las partes o el valor fijado por la tabla que elabore la Dirección General de Rentas, el que sea mayor.
Contratos de compraventa de automotores: El impuesto que se pague por dichos contratos será tomado como pago a cuenta del impuesto correspondiente a la transferencia de dominio del mismo vehículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la presente ley.
15)Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario.
En las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan en función de la utilización realizada por cada usuario, la base imponible estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a periodos anteriores.
No estarán alcanzadas con el Impuesto de Sellos, las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos.
No se aplicarán para este apartado las disposiciones del Artículo 4° de la presente ley.
16)Los giros (postales, telegráficos, bancarios y comerciales) y las transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, inclusive los electrónicos por sucursales, filiales, agencias, representaciones, oficinas y similares, desde esta Jurisdicción Provincial hacia su sede, casa central o casa matriz ubicada en otra jurisdicción. No se aplicará para este Apartado las disposiciones del Artículo 5°, Inciso f), Apartado 1, de la presente ley.
17)Los codeudores.
Inciso G) Del Cero con Treinta y cinco centésimos por Ciento (0,35%).
1)Constitución de sociedades civiles y comerciales, constitución de Agrupaciones de Colaboración, constitución de Uniones Transitorias de Empresas y regularización de sociedades.
2)Aumento de capital, aumento de las contribuciones destinadas al fondo común operativo en las Agrupaciones de Colaboración y en las Uniones Transitorias de Empresas, primas de emisión, fusión, escisión, transformación, disolución o resolución parcial, prórroga de su duración y reconducción societaria.
3)Aportes irrevocables de capital o aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de capital.
Inciso H) Del Cero con Veinticinco centésimos por Ciento (0,25%).
1)Contratos de seguros individuales de vida, sobre la prima que corresponda respecto del contrato.
2)Los adelantos en cuentas corrientes bancarias.
Inciso I) Del Cero con Diez centésimos por Ciento (0,10%).
1)Los seguros de vida colectivos, con capital asegurado superior a pesos Cinco Mil ($5.000), sobre el monto asegurado. Cuando sean por un monto igual o inferior estarán exentos.
Provincia de San Juan Artículo 3 Ley impositiva año 2018
Mejores juristas
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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