Código Tributario Artículo 42 Provincia de San Juan
Código Tributario San Juan
Artículo 42.
A) Disposiciones Generales: La Dirección General de Rentas podrá conceder a los contribuyentes, facilidades de pago de las obligaciones fiscales en cuotas anuales o períodos menores, que comprendan el total o parte de la deuda tributaria a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, con los requisitos, procedimientos y recaudos que aquella establezca, más el interés de financiación que fije la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que no podrá superar el interés que fije el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos comerciales, el cual se devengará a partir del día posterior al de la presentación. A los efectos de determinar el capital adeudado, se aplicarán los recargos que establece el Artículo 43 Bis, de este Código, hasta el día de la presentación de la solicitud, siempre que se trate de obligaciones vencidas. Las solicitudes que fueran denegadas no suspenden el curso de los recargos.En los casos de planes de pago de hasta cinco (5) cuotas mensuales, la Dirección podrá condonar el interés de financiación. Los planes de facilidades de pago, que se concedan, deberán comprender obligatoriamente la deuda tributaria más antigua.
B) Plazos: El término para completar el pago no podrá exceder de cinco (5) años.
C) Agentes de Retención y Percepción: No gozarán del beneficio de las facilidades de pago, los agentes de retención y percepción.
D) Obligaciones en etapa judicial: Quedan incluidas en la presente norma aquellas obligaciones que se encuentren en proceso judicial, siempre que el contribuyente se allanare incondicionalmente a la deuda pretendida por la Dirección General de Rentas, desistiendo y renunciando, en su caso, a toda acción y derecho y asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento deberá ser total.
E) Cancelación Anticipada: Estando vigente el plan de pago, podrán los contribuyentes proceder a la cancelación anticipada del mismo, procediendo a la cancelación de las cuotas no vencidas, disminuidas en el interés de financiación no devengado.
F) Concursos y Quiebras: Autorízase al Poder Ejecutivo a resolver sobre las propuestas que realicen los concursados o fallidos en los respectivos procesos concursales, que consistan en quitas, esperas, o ambas a la vez, sobre la totalidad de los rubros verificados y siempre que se ajusten a la normativa concursal aplicable.
El término para completar el pago no podrá exceder en ningún caso de cinco (5) años.
El acto administrativo pertinente será fundado debiendo, antes de su emisión, contar con dictámenes jurídico y económico-financiero. A tal fin se merituará el informe general del Síndico.
G) Medios de pago: El Poder Ejecutivo podrá aceptar otros medios de pago, los que deberán ser especificados, en la normativa legal pertinente.
H) Garantías: A los efectos de asegurar el cumplimiento del plan de facilidades de pago, la Dirección General de Rentas podrá exigir la constitución de una o más garantías, a satisfacción del fisco, tales como aval bancario, caución de títulos públicos, hipotecas, prenda con registro, prenda flotante, fianza, depósito en bonos y títulos públicos, cesión de créditos contra el Estado Nacional o Provincial.
I) Planes de facilidades de pago generados a través de la página web: Se podrá acceder a la generación de planes de facilidades de pago a través de la página web de la Dirección General de Rentas con los requisitos, procedimientos y recaudos que ella establezca. Estos planes de facilidades de pago no podrán exceder el término de cinco (5) años.
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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