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Código Tributario Artículo 40 Provincia de San Juan


Código Tributario San Juan
Artículo 40.

El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse en alguna de las siguientes formas: efectivo, cheque o giro; a través de los sistemas de pago electrónico, tarjeta de crédito, débito automático o cuenta bancaria; con valores admitidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia; conforme lo establezca la reglamentación.

En los casos aludidos en el párrafo tercero del artículo 39, el pago se efectuará de la manera establecida para cada tributo en éste Código o Leyes Tributarias.

El pago con tarjetas de créditos o valores admitidos por éste Código y Leyes Tributarias, solo tendrán efecto concalatorio desde el momento de su efectivización. Se considerará fecha de pago del mismo, la que corresponda a la operación.

Se admitirá el pago con cheques cuando los mismos correspondan a cuentas a nombre de los contribuyentes, agentes de retención y percepción, según corresponda, y con plazo de acreditación de hasta 48 horas, los que tendrán efectos cancelatorios a partir de la fecha de pago en tanto la acreditación se efectivice en el plazo estipulado.

Cuando el pago se realice mediante envío postal, se admitirá como medio de pago el cheque y el giro postal o bancario, en cuyo caso se tendrá como fecha de pago el de la constancia puesta por la correspondiente oficina de correos.

Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Dirección notificará al deudor o responsable, debiendo estos en tal caso, abonar las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince (15) días de dicha notificación.

El otorgamiento de constancias de pago como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores, aún cuando no se haya hecho reserva alguna al recibirlo, no libera al contribuyente y demás responsables de los tributos, intereses, sanciones, honorarios y gastos causídicos correspondientes al mismo período fiscal o a años anteriores.-

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Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558





estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



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