Código Tributario Artículo 106 Provincia de Córdoba
Código Tributario Córdoba
Artículo 106. Remisión o Exención. Condonación. Presentación Espontánea
El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer en forma simultánea, conjunta o alternativamente, la remisión o exención total o parcial del pago de la obligación tributaria y de las sanciones previstas en los Artículos 70, 76 y 77 a contribuyentes o responsables de determinadas categorías o zonas cuando fueren afectados por casos fortuitos o de fuerza mayor que dificulten o hagan imposible el pago en término de la obligación tributaria. El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer con carácter general o para determinados radios o zonas, o categorías o grupos de contribuyentes, por el término que considere conveniente, la condonación total o parcial de sanciones, intereses por mora, recargos resarcitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los tributos que establezca la Provincia de Córdoba, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección iniciada, observación por parte de la Dirección o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente o responsable. El Decreto respectivo podrá determinar las condiciones bajo las cuales se entenderá que se verifican tales supuestos.
Provincia de Córdoba Artículo 106 Código Tributario
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Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
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