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Código Tributario Artículo 69 Provincia de Catamarca


Código Tributario Catamarca
Artículo 69. FECHAS DE PAGO

Se considera fecha de pago: 1) El día que se efectúe el depósito bancario o se pague en las oficinas habilitadas por la Administración General de Rentas.

2) El día en que se tome el giro postal o bancario siempre que sea entregado o remitido por pieza certificada a la Administración General de Rentas dentro de los DOS (2) días siguientes, caso contrario se tomará como fecha de pago el día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita por pieza certificada.

3) El día que se entregue a la Administración General de Rentas o se remita el cheque por pieza certificada.

4) El día señalado por el sello fechador con que inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado o el de la impresión cuando se utilicen máquinas timbradoras.

En los supuestos previstos en la presente norma, el pago producirá sus efectos propios siempre que se encuentre imputado en los registros contables de esta Administración General de Rentas.

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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