Código Procesal Penal Artículo 42 Provincia de San Luis
Código Procesal Penal San Luis
Artículo 42. REBELDÍA
Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciere a una citación a la que está obligado a comparecer, sin justificación o legítimo impedimento; se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere privado de su libertad, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.- La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un Juez competente por resolución motivada a solicitud de la parte acusadora.- La declaración de rebeldía suspenderá los plazos procesales hasta la comparecencia del rebelde, salvo las diligencias de la investigación, y solo sobre el rebelde, continuando para los demás imputados.- La persona contra quien estuviere pendiente una orden de detención, o de prisión, no podrá ser oída si no la acatase, salvo los casos de eximición de prisión o prescripción.- Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, fijándose una audiencia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas para que el imputado tenga oportunidad de explicar las razones de su incomparecencia en presencia de la parte acusadora y su abogado defensor.-
Provincia de San Luis Artículo 42 Código Procesal Penal
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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
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