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Código Procesal Penal Artículo 251 Provincia de San Luis


Código Procesal Penal San Luis
Artículo 251. MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el segundo párrafo del Artículo 246, con las finalidades y disposiciones previstas en el presente Título, el Juez a pedido del fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en:.

a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;.

b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;.

c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;.

d) Privación de libertad en su domicilio bajo supervisión;.

e) Privación de libertad durante el fin de semana;.

f) Privación de libertad durante el proceso en un establecimiento adecuado.- La detención cautelar de un menor de edad sólo procederá cuando no apareciese suficiente la aplicación de otra medida menos grave y por el periodo mínimo necesario para evitar que eluda el juicio, siempre que el delito imputado prevea pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo.- En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. Cuando implique privación de libertad, la medida no deberá exceder de TRES (3) meses y podrá ser prorrogada a su vencimiento por un término similar. Estas resoluciones serán revisables.-

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Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?



me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus



Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.



Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?



Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.



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